JUICIO DE INCONFORMIDAD.

 

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-238/2006.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 1 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN MACUSPANA.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-238/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el Distrito Electoral 1 del Instituto Federal Electoral del Estado de Tabasco, con cabecera en Macuspana; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de octubre de dos mil cinco inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2006-2012.

 

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

 

III. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en, Macuspana, Estado de Tabasco, realizó el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos resultados son los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

 

VOTACIÓN (NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(LETRA)

Partido Acción Nacional

4,978

CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

Alianza por México

56,858

CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

Por el Bien de Todos

75,292

SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

 

Nueva Alianza

298

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

495

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

151

CIENTO CINCUENTA Y UNO

VOTOS VÁLIDOS

138, 072

CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS

VOTOS NULOS

2,517

DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE

VOTACIÓN TOTAL

140,589

CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

 

IV. El nueve de julio de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Silvio Aguilar Reyes, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral mencionado, interpuso demanda de juicio de inconformidad, en contra de estos resultados.

 

V. El catorce de julio siguiente, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.

 

VI. El dieciocho de julio posterior, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis, se admitió la demanda. Mediante proveído de veintisiete de agosto del este año, se declaró cerrada la instrucción; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de inconformidad, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior en única instancia.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza la satisfacción de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio; además, se menciona la elección que se impugna, con la referencia expresa de la objeción de resultados del cómputo distrital y las casillas cuya votación se pretende anular, con la causa que aduce como fundamento.

 

Al efecto, el partido actor aduce, que se debe anular la votación recibida en 92 (noventa y dos) casillas de las instaladas en el Distrito Electoral Federal 1 en el Estado de Tabasco, porque existen diversos motivos que la privan de validez, a saber: instalación de la casilla, así como realización del escrutinio y cómputo de la votación, ambos en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital; recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, presión sobre los electores, irregularidades graves, así como error en el escrutinio y cómputo de la votación.

 

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos; y en la especie, el actor es precisamente el Partido Acción Nacional. Asimismo, el partido político tiene interés jurídico para promoverlo, pues participó en la elección presidencial, aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas y el presente juicio es el medio idóneo para reparar las pretendidas conculcaciones.

 

C. La personería de quien promueve en nombre de la coalición debe estimarse demostrada, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59, párrafo1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al rendir el informe circunstanciado, el órgano responsable afirma que Silvio Aguilar Reyes está registrado como representante propietario del Partido Acción Nacional, ante dicho consejo.

 

D. La demanda se promovió oportunamente, ya que conforme con el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes al en que concluya la práctica del cómputo; por tanto, como el cómputo cuestionado se realizó el cinco de julio de dos mil seis, entonces, el referido plazo comprende del seis al nueve del mes y año citados. De esta suerte, si el escrito impugnativo se presentó el nueve de julio del año en curso, es inconcuso que su promoción fue oportuna.

 

E. Causas de improcedencia.

 

En el informe circunstanciado, el órgano responsable aduce que se actualizan las causas de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto a la primera, se afirma que el medio de impugnación es frívolo porque los planteamientos son ligeros, insustanciales y fútiles.

 

Esa afirmación es infundada.

 

Un medio de impugnación es evidentemente frívolo cuando carece de sustancia o se sustenta en planteamientos inadecuados, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En la especie, en la demanda se plantean cuestiones que, de acreditarse, pudieran dar lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en varias de las casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 1 del Estado de Tabasco, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), c), e), f) e i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, como la demanda en cuestión sí tiene sustancia, no puede ser considerada frívola, y los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados al decidir el fondo del planteamiento.

 

Asimismo, el órgano responsable manifiesta que el partido actor no acredita su interés jurídico, debido a que en el distrito impugnado quedó en el tercer lugar con el 3.54% de la votación, y las fuerzas políticas que quedaron en primero y segundo lugar obtuvieron el 53.55 % y el 40.44 %, respectivamente.

 

Lo anterior es infundado, en virtud de que de acuerdo con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en el juicio de inconformidad son impugnables los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

 

En el caso, el partido actor señala como acto reclamado los resultados del cómputo distrital, y su pretensión es que se declare la nulidad de la votación recibida en distintas casillas.

 

Como se ha sostenido en párrafos precedentes, el demandante tiene legitimación en el presente asunto, por lo que al ser el juicio de inconformidad el medio a través del cual puede demandar la nulidad de la votación recibida en casilla y obtener esa pretensión, es evidente que sí se justifica su interés para promover el juicio.

 

No obsta a lo anterior, que el actor haya obtenido un porcentaje de la votación en el distrito electoral impugnado, que lo ubica en tercer lugar, toda vez que la ley permite impugnar los resultados en las actas de cómputo distrital, independientemente del resultado de la votación en ese distrito, ya que será la suma de la votación en todos los distritos electorales el que definirá al vencedor en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

 

También es infundada la afirmación del órgano responsable, consistente en que existe consentimiento expreso de la parte actora, porque en las actas electorales aparece la firma de los representantes de la actora en las casillas en donde los hubo, esto aunado a que no presentaron escritos de protesta en esas casillas ni se asentaron incidentes en las actas, relacionados con las supuestas irregularidades.

 

Cierto es que la documentación electoral puede llegar a ser pertinente para tener por demostradas o no afirmaciones relacionadas con pretendidas irregularidades. Empero, para considerar, que el que los representantes de los partidos políticos firmen las actas y no presenten escritos de protesta, ni señalen incidentes en la mesa directiva correspondiente, constituya una manifestación de voluntad que lleve consigo el consentimiento expreso de una violación, que actualice la causa de improcedencia, es menester la existencia de una disposición normativa que así lo establezca, o bien, que exista una autorización del partido político a sus representantes, para que su conducta en ese sentido (firma de actas y no presentación de protestas ni planteamiento de incidentes) tenga efectos de reconocimiento y consentimiento por parte de dicho partido político; pero esto no se afirma ni se demuestra en el informe circunstanciado.

 

Por ende, lo aducido por el órgano responsable es ineficaz para evidenciar la improcedencia del medio de impugnación que hace valer.

 

Por su parte, la coalición Por el Bien de Todos compareció oportunamente como tercera interesada y alega, que el presente medio de impugnación es improcedente porque el demandante no cumplió con el requisito de presentar el escrito de protesta previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin que obste a lo anterior, dice la tercera interesada, el denominado escrito de protesta presentado por el demandante antes de que iniciara la sesión de cómputo distrital, toda vez que en él no expresó las causas por la cuales presenta la protesta, sino que solamente hizo una enunciación genérica de las casillas que por alguna razón debía impugnar.

 

La causa de improcedencia es infundada, ya que, como la propia tercera interesada lo afirma, el partido actor sí presentó un escrito, el cual se observa que fue en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 3, inciso c), de la ley citada, ya que se exhibió ante el Consejo Distrital responsable el cinco de julio de dos mil seis, a las 7:20 horas según el sello de recepción que en él aparece.

 

Asimismo, en lo que atañe a la alegación en comento, en dicho escrito se señala la elección que se protesta (la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos), así como cuadros que contienen las casillas protestadas, los cuales van precedidos de la enunciación de la causa que se hace valer.

 

Con lo anterior, el requisito de procedencia se encuentra colmado con el escrito referido, independientemente de la cualidad o el valor intrínseco de las afirmaciones que en él se hacen, lo cual no incide en lo atinente a la procedencia.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de inconformidad.

 

CUARTO. En agravios, el Partido Acción Nacional hace valer causas de nulidad de votación recibida en 92 (noventa y dos) secciones electorales; enseguida se precisarán tales secciones, las hipótesis de nulidad invocadas y la precisión de si fueron protestadas o no:

 

No.

CASILLA

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

DOCUMEN-TACIÓN

a)

c)

e)

f)

k)

Instalar casilla en lugar distinto

Escrutinio y cómputo en local diferente

Cambio de funcionarios

Dolo o error

Irregularidades graves

Escrito de protesta

1

1

C1

 

 

x

 

 

SI

2

1

C2

x

x

x

 

 

SI

3

2

C1

 

 

x

 

 

SI

4

3

B

 

 

x

 

 

SI

5

4

B

 

 

x

 

 

SI

6

4

C1

 

 

x

 

 

SI

7

5

B

 

 

x

 

 

SI

8

5

C

 

 

x

 

 

SI

9

6

B

 

 

x

 

 

SI

10

6

C1

 

 

x

 

 

SI

11

7

B

 

 

x

x

 

SI

12

10

B

 

 

x

 

 

SI

13

12

B

 

 

x

 

 

SI

14

13

C

 

 

 

x

 

SI

15

14

B

 

 

x

 

 

SI

16

24

B

 

 

 

 

 x

SI

17

24

C2

 

 

x

 

 

SI

18

26

B

 

 

x

x

 

SI

19

30

B

 

 

x

 

 

SI

20

30

C1

 

 

 

x

 

SI

21

31

B

 

 

x

 

 x

SI

22

35

B

 

 

 

x

 

SI

23

39

C1

 

 

 

x

 

SI

24

40

B

 

 

 

x

 

SI

25

42

E1

 

 

 

x

 

SI

26

668

B

 

 

x

 

 

SI

27

669

ES1

 

 

 

 

x 

SI

28

670

B

 

 

x

 

 

SI

29

670

C1

 

 

x

 

 

SI

30

671

B

 

 

x

 

 

NO

31

671

C1

 

 

x

 

 

SI

32

672

B

 

 

x

 

 

SI

33

673

C1

 

 

x

 

 

SI

34

674

C2

 

 

x

 

 

SI

35

677

C1

 

 

x

 

 

SI

36

677

C2

 

 

x

 

 

SI

37

678

B

x

x

x

 

 

SI

38

678

C1

x

x

x

 

 

SI

39

678

C2

x

x

 

 

 

SI

40

678

C3

x

x

 

x

 

SI

41

682

B

 

 

x

 

 

SI

42

846

B

x

x

x

 

 

SI

43

846

C1

x

x

x

 

 

SI

44

847

C1

 

 

x

 

 

SI

45

849

C1

x

x

x

 

 

SI

46

857

B

x

x

x

 

 

NO

47

866

B

x

x

x

 

 

SI

48

868

B

x

x

 

 

 

NO

49

873

C1

 

 

 

 

 x

SI

50

874

ES1

 

 

 

 

 x

SI

51

876

B

 

 

x

 

 

SI

52

877

B

 

 

x

 

 

SI

53

877

C1

 

 

 

 

 x

SI

54

877

C2

 

 

 

 

 x

SI

55

878

B

 

 

 

x

 

SI

56

881

ES1

 

 

 

 

 x

SI

57

882

B

 

 

x

 

 

NO

58

884

B

 

 

 

 

 x

NO

59

884

C1

 

 

 

 

 x

SI

60

885

C3

 

 

x

 

 

SI

61

886

EX

 

 

x

x

 

NO

62

887

B

 

 

 

x

 

SI

63

889

C1

 

 

x

 

 

SI

64

894

B

 

 

x

 

 

NO

65

905

B

 

 

x

 

 

SI

66

911

C1

 

 

x

 

 

SI

67

916

B

 

 

x

 

 

SI

68

917

C1

 

 

x

 

 

NO

69

918

B

 

 

x

 

 

NO

70

919

C1

 

 

 

x

 

SI

71

922

C1

 

 

x

 

 

NO

72

922

C2

 

 

x

 

 

NO

73

927

B

 

 

 

x

 

NO

74

933

C1

 

 

x

 

 

NO

75

934

C1

 

 

x

 

 

NO

76

935

C1

 

 

 

 

x 

SI

77

941

B

 

 

 

x

 

SI

78

945

B

 

 

x

 

 

NO

79

951

C1

 

 

 

x

 

SI

80

952

C1

 

 

x

 

 

NO

81

1090

B

 

 

 

x

 

SI

82

1092

B

 

 

 

 

x 

SI

83

1093

B

 

 

 

 

x 

SI

84

1094

B

 

 

 

 

 

SI

85

1094

C1

 

 

 

 

 

SI

86

1101

B

 

 

 

x

 

SI

87

1103

C1

 

 

x

 

 

SI

88

1104

C2

 

 

 

 

 

NO

89

1119

B

 

 

 

x

 

SI

90

1125

B

 

 

 

x

 

SI

91

1127

B

 

 

x

 

 

NO

92

1130

C1

 

 

 

x

 

SI

 

Conviene dejar precisado, que el actor también hace valer la causa prevista en el inciso i) derivada de presión sobre los electores; empero, no señala las casillas específicas respecto de dicha causa.

 

A). CASILLAS QUE NO FUERON PROTESTADAS.

 

En la demanda el Partido Acción Nacional manifiesta, que el surtimiento del requisito previsto en el artículo 51 consistente en el escrito de protesta lo colma con el escrito que presentó antes de que tuviera lugar la sesión de cómputo distrital de cinco de julio del año en curso, es decir, el que presentó a las 7:20 horas y que acompaña con la demanda.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3, inciso e), del precepto invocado, el escrito respectivo debe identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan.

 

De acuerdo con lo manifestado por el demandante y del examen del escrito de protesta resulta, que el requisito señalado no se cumple respecto de todas las casillas impugnadas.

 

En efecto, como se aprecia en el cuadro inmediato anterior, el Partido Acción Nacional hace valer causas de nulidad de la votación recibida en 92 casillas.

 

Al verificarse que dichas casillas estén contenidas en el escrito de protesta se encuentra que no todas lo están, lo que acontece en los casos siguientes:

 

671 B, 857 B, 868 B, 882 B, 884 B, 886 EXT, 894 B, 917 C1, 918 B, 922 C1, 922 C2, 927 B, 933 C1, 934 C1, 945 B, 952 C1, 1104 C2 y 1127 B.

 

El documento presentado por el actor hace prueba en su contra porque proviene de su representante, además, el escrito no está contradicho con alguna probanza, en la cual se evidencie que sí se presentó la protesta respecto de estas casillas. La valoración del escrito se hace en conformidad con los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, los motivos que se hacen valer respecto a las causas de nulidad de la votación son inatendibles por cuanto hace a las casillas señaladas, al no haberse colmado el requisito previsto en el artículo invocado.

 

Enseguida se examinarán las causas de nulidad de la votación recibida en casilla que hace valer el partido actor.

 

En principio es menester precisar, que para el análisis de las causas de nulidad que se tomarán en consideración elementos probatorios consistentes en actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, lista de la ubicación de casillas e integración de la mesa directiva del Distrito Electoral impugnado, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral y las hojas de incidentes.

 

Esta documentación, por constituir actas oficiales y documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, constituyen documentales públicas que, en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.

 

B). INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO, CON LA CONSECUENTE REALIZACIÓN DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DISTINTO AL AUTORIZADO.

 

El demandante afirma, que debe anularse la votación recibida en las casillas 1 C2, 678 B, 678 C1, 678 C2, 678 C3, 846 B, 846 C1, 849 C1 y 866 B, conforme a lo previsto los incisos a) y c) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley citada, porque dichas casillas se instalaron, sin mediar causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

Según el demandante, en las actas de jornada electoral, hojas de incidentes ni en algún otro documento se da cuenta del por qué se cambió la ubicación de las mesas directivas, y tampoco existe constancia de que se haya dejado aviso de la nueva ubicación, en el exterior del lugar que había sido autorizado por la autoridad administrativa electoral.

 

Como cuestión previa es menester dejar establecido, que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la circunstancia de que en el acta correspondiente no se anoten todos los datos y en los mismos términos que aparecen publicados por la autoridad administrativa electoral, no demuestra, por sí sola, que la casilla se haya ubicado en lugar distinto al autorizado, si no que basta que existan coincidencias sustanciales aptas para generar la convicción de que existe identidad entre el domicilio autorizado y el que aparece en las actas.

 

Asimismo, en dicho criterio también se establece, que para tener por acreditada la causa de nulidad en comento es menester de que existan o se aporten, los elementos demostrativos suficientes para acreditar plenamente el cambio de ubicación de la casilla.

 

Lo anterior se expone en la tesis de jurisprudencia visible en la página 148 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.—El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Enseguida se expondrá el cuadro en el que se reflejan los datos atinentes a la identificación de las casillas, el domicilio autorizado por el Consejo Distrital y el que aparece en las actas de jornada electoral y las de escrutinio y cómputo.

 

No.

Casilla

Domicilio en el que debió instalarse de acuerdo con el Consejo Distrital

Domicilio en el que se instaló de acuerdo con el Acta de la Jornada Electoral (y la de Escrutinio y Cómputo)

1.                     

 

1 C2

Calle Eusebio Castillo sin número, colonia Gregorio Méndez, ciudad de Balancán, código postal 86931. Parque de convivencia infantil casi frente al albergue municipal.

Parque de convivencia infantil, calle Eusebio Castillo sin número, colonia Brigada Usumacinta

2.                     

678 B

Calle Enrique González Pedrero sin número esquina Andrés Sherrer, Villa Chable, Emiliano Zapata, código postal 86983. Casino del pueblo frente al parque infantil.

Sala de usos múltiples, avenida Carlos A. Madrazo s/n

3.                     

678 C1

Calle Enrique González Pedrero sin número esquina Andrés Sherrer, Villa Chable, Emiliano Zapata, código postal 86983. Casino del pueblo frente al parque infantil.

Sala de usos múltiples, avenida Carlos A. Madrazo s/n

4.                     

678 C2

Calle Enrique González Pedrero sin número esquina Andrés Sherrer, Villa Chable, Emiliano Zapata, código postal 86983. Casino del pueblo frente al parque infantil.

Sala de usos múltiples, avenida Carlos A. Madrazo s/n

5.                     

678 C3

Calle Enrique González Pedrero sin número esquina Andrés Sherrer, Villa Chable, Emiliano Zapata, código postal 86983. Casino del pueblo frente al parque infantil.

Sala de usos múltiples, avenida Carlos A. Madrazo s/n

6.                     

846 B

Calle Juárez #911 esquina con calle Ignacio Mejia, centro, ciudad de Jonuta, código postal 86781. Auditorio ganadero a un costado de la asociación ganadera

Calle Juárez #911 esquina Ignacio Mejia, colonia Jonuta 2000 en el Auditorio ganadero a un costado de la asociación ganadera c.p. 3484

7.                     

846 C1

Calle Juárez #911 esquina con calle Ignacio Mejia, centro, ciudad de Jonuta, código postal 86781. Auditorio ganadero a un costado de la asociación ganadera

Calle Juárez #911 esquina Ignacio Mejia, colonia Jonuta 2000 en el Auditorio ganadero a un costado de la asociación ganadera c.p. 3484

8.                     

849 C1

Calle Miguel Hidalgo #21 esquina Nicolás bravo, centro, ciudad de Jonuta, código postal 86781. Centro de salud frente a las pescaderías

Calle Miguel Hidalgo #21

9.                     

866 B

Domicilio conocido, ranchería El Bejucal, Jonuta, código postal 86781. Escuela primaria Arnulfo Giorgana Gurria carretera a boca de san Gerónimo

Escuela primaria Arnulfo Gerogana, Ranchería El Bejucal.

 

 

Como se observa, en las casillas 1 C2, 678 C3, 846 B, 846 C1, 849 C1 y 866 B existen datos coincidentes entre los que aparecen en la lista de ubicación (encarte) y los de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

En el caso de la casilla 1 C2 se observa que fue instalada en el “Parque de Convivencia Infantil” en la “calle Eusebio Castillo”.

 

En la 646 B y 646 C1 se advierte que fueron instaladas en el “Auditorio Ganadero” ubicado en la “calle Juárez 911” y que está ubicado “a un costado de la Asociación Ganadera”.

 

La 849 C1 se instaló en la “calle Miguel Hidalgo #21”.

 

La 866 B fue instalada en la “Escuela Primaria Arnulfo Giorgana” en la “ranchería El Bejucal”.

 

Independientemente de que en las actas electorales no se hayan asentado todos los datos de los domicilios que aparecen en la lista de ubicación de las casillas, lo cierto es que sí se asentaron datos suficientes para tener por establecida la identidad del lugar de la instalación de las casillas con el que fue designado y publicado por el Consejo Distrital.

 

Aunado a lo anterior, la afirmación del actor en el sentido de que en los apartados de las actas y las hojas correspondientes a incidentes no se expresa alguna causa relacionada con la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado, no beneficia a sus  intereses sino que, por el contrario, los datos comunes precisados en párrafos precedentes aunados a la ausencia de manifestaciones relacionadas con la pretendida irregularidad, genera la convicción de que los centros de votación mencionados sí fueron instalados en el lugar que fue designado por la autoridad administrativa electoral.

 

En cuanto a las casillas 678 B, 678 C1, 678 C2 y 678 C3 se aprecia que los datos asentados en las respectivas actas electorales no coinciden con los de la lista de ubicación de casillas, ya que en ésta se señala como domicilio de ubicación de esas 4 casillas el de “calle Enrique González Pedrero sin número esquina Andrés Sherrer, Villa Chable, Emiliano Zapata, código postal 86983. Casino del Pueblo frente al parque infantil”.

 

En las actas correspondientes esencialmente se anota como domicilio el de “Sala de Usos Múltiples, avenida Carlos A. Madrazo s/n”.

 

Sin embargo, lo anterior se estima que se trata de una anotación de datos con los que se relaciona el lugar de ubicación en el espacio geográfico en el que se instalaron esas casillas.

 

Lo anterior es así al examinarse los demás elementos contenidos en la documentación electoral.

 

Según las actas de jornada electoral, en las casillas 678 C1, 678 C2 y 678 C3 estuvieron los representantes del Partido Acción Nacional y de las coaliciones “Alianza por el Bien de Todos” y “Alianza por México”. En la casilla 678 B, además de los representantes de las fuerzas políticas anteriores, estuvo el del partido Nueva Alianza.

 

En tales actas, en el apartado correspondiente a “si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa:” no se expresa nada relacionado con la instalación de las casillas en lugar distinto, ya que tales apartados aparecen en blanco.

 

Igual acontece en el apartado de “en su caso, escriba brevemente los incidentes ocurridos durante la votación”, ya que tampoco se señala nada. En las hojas de incidentes no se describe alguno relacionado con el hecho de que las casillas se hayan instalado en un lugar diferente al que les fue designado.

 

Aunado a lo anterior, en el informe circunstanciado rendido por el órgano responsable en relación con estas casillas se afirma lo siguiente:

 

Aquí se creó una aseveración de causa que provocó dar por sentado, que la ubicación de las casillas 678 B, 678 C1, 678 C2, 678 C3, de la Villa Chablé, se instalarían en el Casino del Pueblo pues es conocido de toda la población que la Sala de Usos Múltiples es el Casino del Pueblo, pasando por alto aún el domicilio citado en el encarte; fue en la Sala de Usos Múltiples donde con la manta se publicó dónde se colocarían las casillas, aún el delegado municipal así lo consiente en el escrito de concertación del lugar para la ubicación de las casillas, dando por cierto que la Sala de Usos Múltiples es el Casino del Pueblo; asimismo, en el recorrido de examinación realizado por integrantes del Consejo Distrital lo dan por cierto, constatando de forma evidente que la ubicación sería en el Casino del Pueblo dejando en claro que el domicilio citado en el encarte no existe, actualmente se encuentra el mercado público; tan cierto se tuvo este lugar que ningún representante de partido impugnó este hecho, incluyendo a los representantes del Partido Acción Nacional”.

 

Se destaca el aspecto de que en el caso se trata de 4 casillas que, según la lista de ubicación, debían instalarse en el mismo domicilio y, coincidentemente, en las actas correspondientes a esas 4 se asienta como domicilio el de la Sala de Usos Múltiples, avenida Carlos A. Madrazo, y en ninguna de ellas se registra por parte de los funcionarios de la mesa directiva ni de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, alguna inconformidad o manifestación acerca de que el lugar de instalación haya sido distinto al autorizado.

 

Otro aspecto en destacarse es que, de acuerdo con el número posible de votantes (para lo cual se toma en consideración el total de boletas recibidas que es de 609, 609, 610 y 610, respectivamente) la votación total recibida fue de 410, 386, 375 y 398 sufragios, en ese orden; lo anterior equivale a que el porcentaje de votación en tales centros fue del 67.32%, 63.38%, 61.47% y 65.24%.

 

Tales porcentajes no están muy alejados del promedio de votación en el Estado de Tabasco (68.22%) y se encuentran por encima del promedio nacional (58.55%), por lo que no existe base fáctica para considerar, que los ciudadanos de esas secciones electorales no hayan tenido conocimiento del domicilio de los centros de votación en los que les correspondía sufragar.

 

De los elementos que anteceden y en atención a las reglas de la lógica y de la experiencia que se invoca en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la convicción de que si en verdad las casillas señaladas hubieran sido instaladas en lugar distinto al autorizado, sin que en el exterior del domicilio autorizado se señalara la nueva ubicación de dichas casillas, por lo menos existiría alguna evidencia en la documentación electoral referida o a través de algún otro medio probatorio, de la existencia de tal hecho; pero esto no es así, ya que en las constancias en las que pueden asentarse esas irregularidades no se dice nada al respecto y, aunado a ello, el porcentaje de votación no está muy distante del promedio estatal, por lo que no existe evidencia de que los votantes hayan desconocido la ubicación de tales casillas.

 

De ahí que resulte más creíble, tal como lo manifiesta el órgano responsable, que el lugar designado para la instalación de casillas también sea conocido por la población con el nombre o los datos que se asentaron en las actas electorales.

 

Por consiguiente, en los casos precisados se considera que, aunque en las actas no existe coincidencia con el domicilio señalado en la lista de ubicación de casillas, a final de cuentas no está demostrado fehacientemente que los centros de votación cuestionados hayan sido instalados en lugar distinto al autorizado, por lo que no es dable acoger la pretensión de nulidad solicitada.

 

Iguales consideraciones aplican a la causa de nulidad relacionada con que el pretendido escrutinio y cómputo de la votación se llevó a cabo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, toda vez que tal afirmación se sustenta sobre la base inexacta de que los centros de votación fueron instalados en lugar distinto al designado por el órgano competente.

 

Empero, al no haberse demostrado dicho cambio de domicilio para la instalación de las casillas mencionadas, ello genera que la afirmación de que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto carezca de validez, por lo que tampoco es dable acoger la petición de nulidad de la votación recibidas en esas casillas.

 

C). VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS POR LA LEY.

 

El partido demandante aduce, que personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no estaban autorizadas por el órgano administrativo electoral ni pertenecen a la sección de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mesas directivas; por lo cual, el actor considera que se surte el supuesto de nulidad de la votación a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a ese tema, en los artículos 120 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece, que cuando la mesa directiva de la casilla no se integre con los funcionarios designados, si estuviera el presidente, éste recorrerá a los funcionarios para cubrir a los ausentes con los propietarios ausentes y habilitará a los suplentes presentes para los faltantes; si no se encuentran los suplentes, se cubrirán los cargos con los electores que se encuentren en la casilla.

 

Similar procedimiento seguirán los demás funcionarios si quien faltó es el presidente, solo que primero asumirá esta función, luego procederá a recorrer a los funcionarios y la habilitación o designación que proceda.

 

Para que sea válida la designación de estos funcionarios de entre los electores formados para votar, se requiere que dichos ciudadanos correspondan a la sección de la casilla, estén inscritos en la lista nominal y no se encuentren impedidos para desempeñar el cargo.

 

La finalidad de tales exigencias es garantizar la acreditación de la generalidad de los requisitos del artículo 120 del código electoral.

 

En suma, la ausencia de los funcionarios designados se cubrirá, en principio, con los suplentes mediante un recorrido de los funcionarios; luego, a falta de los titulares y suplentes, la designación debe recaer en los electores de la sección.

 

Si la integración de las mesas directivas se realiza de esta manera, entonces las personas designadas estarán facultadas conforme a la ley para recibir la votación y no se afectará su validez.

 

En el cuadro que sigue se señalarán las casillas impugnadas por la causa de nulidad en comento, el nombre de los funcionarios autorizados de acuerdo con la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (también denominado encarte) remitida por el Consejo Distrital responsable, y el nombre de las personas que, a decir del actor, actuaron como funcionarios sin estar autorizados por la ley.

 

No.

Casilla

Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital

Personas no autorizadas (según el actor) que actuaron como funcionarios

1.                     

1 C1

Presidente: Manuel Bautista Hilera

Secretario: Dunia Balboa Damas

Escrutador 1: Graciela del Carmen García Valenzuela

Escrutador 2: Gaudencio López Baños

1er. Suplente: José Jesús Arellano Jiménez

2do: Suplente: Salustino Chan Luna

3er. Suplente: Rogelio Félix Reyes

Secretario: Graciela del Carmen García Valenzuela

Escrutador 1: Salustino Chan Luna

Escrutador 2: Miguel López Vera

2.                     

1 C2

Presidente: Marshall Alexander Aguirre Márquez

Secretario: Carlos Javier Scherrer Suárez

Escrutador 1: Lorena Guadalupe Cruz Chan

Escrutador 2: José Lázaro Félix López

1er. Suplente: Eugenio Gordiano Abreu Jiménez

2do, Suplente: Ana Margarita de la Cruz Díaz

3er. suplente: Guillermo Gustavo González García

 

Secretario: Lorena Guadalupe Cruz Chan

Escrutador 1: Guillermo Gustavo González García

Escrutador 2: Ricardo López Vera

3.                     

2 C1

Presidente: Norma Arias Juárez

Secretario: María Graciela Parra López

Escrutador 1: Javier Castellanos Moguel

Escrutador 2: Fredis Aguayo Canales

1er. Suplente Telésfora Amelia Colín Alcántara

2do. Suplente: José Bernardo Chacón López

3er. Suplente: Graciela Hernández Job

Escrutador 1: Telésfora Amelia Colín A.

Escrutador 2: Fredis Aguayo Canales

4.                     

3 B

Presidente: Yuli Victoria Castillo Montuy

Secretario: Katy Yuneiri Aguayo Tejero

Escrutador 1: Alexander Chan Cruz

Escrutador 2: Carmen Castro Ferrer

1er. Suplente: Estelina Cervera Tejero

2do. Suplente: Jesusita Baños Vidal

3er. Suplente: Pedro Aguilar Jerónimo

Escrutador 1: Carmen Castro Ferrer

Escrutador 2: Guillermo Jiménez Arcos

5.                     

4 B

Presidente: Jacobo Salomón Abreu Sherrer

Secretario: Eugenio Becerra Bertruy

Escrutador 1: Benjamín Cruz Jiménez

Escrutador 2: Gloria Cao Ramón

1er. Suplente: Antonia Aguilar Aguilar

2do: Suplente: Daniel Zul Cambrano

3er. Suplente: Carlos Manuel De La Cruz Alamilla

Escrutador 1: Gloria Cao Ramón

Escrutador 2: Daniel Zul Cambrano

6.                     

4 C1

Presidente: Gabriela Benita Bacab García

Secretario: Margarito Montaño González

Escrutador 1: Isabel Alejandra Abreu Juárez

Escrutador 2: Gonzalo Armodio Zapata Abreu

1er. Suplente: Fabiola Guido Que

2do: Suplente: Vicente Castellanos Rivera

3er. Suplente: José Ángel Alcudia Ehuan

Secretario: Isabel Alejandra Abreu Juárez

Escrutador 1: Gonzalo Armodio Zapata Abreu

Escrutador 2: Fabiola Guido Que

7.                     

5 B

Presidente: Félix Zetina Aguirre

Secretario: Alba Guadalupe Otero Montuy

Escrutador 1: Sara Hernández Hernández

Escrutador 2: María Saturnina Aguayo Vidal

1er. Suplente: Edy Baños Castillo

2do: Suplente: Rafael Ramírez Ruiz

3er. Suplente: Juan Antonio Díaz Balcazar

Escrutador 1: Rafael Ramírez Ruiz:

Escrutador 2: Edy Baños Castillo

8.                     

5 C 1

Presidente: Adriana Verónica Abreu Montuy

Secretario: Óscar Humberto Zapata Salvador

1er. Escrutador. Franklin Cruz Jiménez

2do. Escrutador. Isabel Cristina Abreu Suárez

1er. Suplente: María Cruz Guzmán

2do. Suplente: Moisés Damián Pérez

3er. Suplente: Martina Flores Herrera

Escrutador 1: Isabel Cristina Abreu Suárez

 

9.                     

6 B

Presidente: Edelmira García Caitan

Secretario: Raúl Antonio Mendoza Abreu

Escrutador 1: Raquel Cruz Torres

Escrutador 2: María del Carmen Aguayo Hernández

1er. Suplente: Rebeca Cornelio Cornelio

2do: Suplente: Nilo Antonio Baños Zurita

3er. Suplente: Humberto Mosqueda Arcos

Secretario: Raquel Cruz Torres

Escrutador 1: María del C. Aguayo Hernández

Escrutador 2: Rebeca Cornelio Cornelio

10.                 

6 C1

Presidente: Yaser Mosqueda Jiménez

Secretario: Elsa María Alcalá Hernández

Escrutador 1: María Amparo del Rosario Díaz y Ambrocio

Escrutador 2: Amalio Arévalo Rodríguez

1er. Suplente: Martha Ymelda Zapata Castillo

2do: Suplente: Georgina de la Cruz Jiménez

3er. Suplente: Luis Enrique Montuy García

Escrutador 1: Amalio Arévalos Rodríguez

Escrutador 2: Martha Imelda Zapata Castillo

11.                 

7 B

Presidente: Yonis Avendaño Rivera

Secretario: Martha Alicia Castillo García

Escrutador 1: Francisco Javier Aguilar Quintero

Escrutador 2: Sugeis Nazaret Pozo Tejero

1er. Suplente: Liliana Domínguez Arévalo

2do: Suplente: Martha Alisia Carranza Ortega

3er. Suplente: Lilia Violeta Acopa Acosta

Secretario: Francisco Javier Aguilar Quintero

Escrutador 1: Sugeis N. Pozo Tejedo

Escrutador 2: Martha Alicia Carranza

 

12.                 

10 B

Presidente: Besaida Alcocer Suchite

Secretario: Magnolia Arcos Rodríguez

Escrutador 1: Nerio Méndez Pérez

Escrutador 2: Antonio Cambrano Acosta

1er. Suplente: Florencio Cambrano Acosta

2do: Suplente: Pascual Hernández Vázquez

3er. Suplente: José Gamas García

Escrutador 1: José Gama García

Escrutador 2: Hortensio Cambrano A. (en realidad aparece el nombre de Florencio Cambrano A.)

13.                 

12 B

Presidente: Manolo Almeida Lizcano

Secretario: José del Carmen Almeida Ramírez

Escrutador 1: María Teresa Sánchez de la O

Escrutador 2: Holga López López

1er. Suplente: Nidia Méndezpez

2do: Suplente: Martha Elena Cruz López

3er. Suplente: Juan de la Cruz Mosqueda

Escrutador 1: Amadeo González Sánchez

14.                 

14 B

Presidente: Mirna Calderón Pérez

Secretario: Cándido Hernández Zetina

Escrutador 1: Cristina Zavala Damián

Escrutador 2: Rubí Aguirre Cornelio

1er. Suplente: Luz del Alba Ángel Zacarías

2do: Suplente: Pascual Arcos López

3er. Suplente: Martín Aguirre Castillo

Escrutador 2: Luz del Alba Ángel Zacarías

15.                 

24 C2

Presidente: Alexis Díaz Cruz

Secretario: Rubén Emiliano Gómez León

Escrutador 1: Gladys Ávalos Javier

Escrutador 2: Hilda Alejo Silvan

1er. Suplente: Netanias Cordova Ramírez

2do: Suplente: Eliazar Cornelio Pérez

3er. Suplente: Leonardo Carmona Quiñonez

Secretario: Gladys Ávalos Javier

Escrutador 1: Hilda Alejo Silvan

16.                 

26 B

Presidente: Hermila Aguayo Moreno

Secretario: Rosa Baños Ramires

Escrutador 1: Antonio Chacon Pérez

Escrutador 2: Yaquelin de la Cruz Pozo

1er. Suplente: Miguel de la Cruz Jiménez

2do: Suplente: Fidencia Acosta Mayo

3er. Suplente: Bartolo Castillo Tejero

Escrutador 2: Miguel de la Cruz Jiménez

17.                 

30 B

Presidente: Manuel Antonio Ferrer Ruiz

Secretario: Heberto Barroso Acosta

Escrutador 1: Agustín Cruz Méndez

Escrutador 2: Noviles Centeno López

1er. Suplente: Rosita Capdepon García

2do: Suplente: Rosaura Cruz López

3er. Suplente: Julio González Pina

Presidente: Marisela Tass Que

Escrutador 1: Novile Centeno López

Escrutador 2: Rosaura Cruz López

18.                 

31 B

Presidente: Franklin del Carmen García Sánchez

Secretario: Elena Aurora Herrera Dzul

Escrutador 1: Hilaria García Ortiz

Escrutador 2: Landy Castro Paredes

1er. Suplente: Irma Rodríguez Ehuan

2do: Suplente: Tila del Carmen Jerónimo González

3er. Suplente: Ruy García González

Secretario: Hilario García Ortiz (en el acta aparece Hilaria García Ortiz)

Escrutador 1: Landy Castro Paredes

Escrutador 2: Tila del Carmen Jerónimo González

19.                 

668 B

Presidente: Vanessa Tila de Fadhua Barrientos Cabrera

Secretario: Agustín Mauricio Archundia Marín

Escrutador 1: Esteban Díaz Méndez

Escrutador 2: Robespierre Cruz Granadillo

1er. Suplente: María Antonia Cámara Torres

2do: Suplente: Jorge Miguel Luna Cabrera

3er. Suplente: Norma Idalia Carriles López

Secretario: Agustín Mauricio Archundia Marín.

 

(el actor afirma, en forma inexacta, que dicha persona actuó como escrutador 1)

20.                 

670 B

Presidente: Rosi del Carmen Pérez Sarao

Secretario: Francisca Elena Cabrera Gorra

Escrutador 1: Gladys Dehara Rosario

Escrutador 2: Manuel Abosaid Marín

1er. Suplente: Maria Imelda Alfonzo Osorio

2do: Suplente: Fidencio Ruiz Aguilar

3er. Suplente: Guadalupe del Carmen Pérez Marín

Escrutador 2: Guadalupe del C. Pérez Marín

21.                 

670 C1

Presidente: Juan Carlos Aguirre Conde

Secretario: Rosa Cristina Capdepon Nuñez

Escrutador 1: Bella Luz García Latournerie

Escrutador 2: Isabel del Carmen Cabrera Ojeda

1er. Suplente: Dalia del Carmen Miss López

2do: Suplente: María Denia Biancas Alfonso

3er. Suplente: Martha Sarao Morales

Escrutador 2: María Elena Blacas Alfonso (en realidad aparece como María Denia Blancas Alfonso)

22.                 

671 C1

Presidente: Jaime Antonio Cabrera Bernat

Secretario: Rodolfo de Jesús Dehesa Pérez

Escrutador 1: María Magdalena Jiménez Alonso

Escrutador 2: Morvilla Govea Mendoza

1er. Suplente: Julio Ramón Castro

2do: Suplente: Kenia Yuliana Sánchez Díaz

3er. Suplente: Narcedalia Escoffie Pérez

Secretario: Quenia Yuliana Sánchez Díaz (en realidad aparece Kenia Yuliana Sánchez Díaz)

23.                 

672 B

Presidente: Vicente Castro Ochoa

Secretario: Arelis Ballina Aguilar

Escrutador 1: Juan Jesús Zubieta Mendoza

Escrutador 2: César Alfonso Damas Jiménez

1er. Suplente: Epifania Díaz Deara

2do: Suplente: Rosa Irene Mendoza Sánchez

3er. Suplente: Miriam Raquel García Fonz

Escrutador 2: Sin nombre (inexistente)

24.                 

673 C1

Presidente: Ana Karina Saury Tejero

Secretario: Mamerto Salvador Morales

Escrutador 1: Porfirio Aguilar Osorio

Escrutador 2: Sonia Martínez Jiménez

1er. Suplente: José Ángel Cabrera Sánchez

2do: Suplente: Maria de Lourdes Arcos Pech

3er. Suplente: Marcelina Larraga Mendoza

Escrutador 2: Arcos Pech María de Lourdes

25.                 

674 C2

Presidente: Chuina del Rosario Gutiérrez Laguna

Secretario: Guadalupe Cabrera Bouille

Escrutador 1: Jorge Encarnación Pech Aguirre

Escrutador 2: Lenin Antonio García Esquivel

1er. Suplente: Petrona López Sánchez

2do: Suplente: Hernilde Cruz López

3er. Suplente: Mario Méndez Arcos

Escrutador 2: Zetina Cruz Gustavo Ernesto

26.                 

677 C1

Presidente: Arcenio Damian Félix

Secretario: Ana Aurora Barrientos Pérez

Escrutador 1: Martha del Carmen Cabrera Aguirre

Escrutador 2: Luis Alberto Fonz Lizcano

1er. Suplente: Lázara Cruz Que

2do: Suplente: Sandra Brown Méndez

3er. Suplente: Martha Root Gutiérrez Jiménez

Escrutador 1: Luis Alberto Fonz Lizcano

Escrutador 2: Martha Root Gutiérrez Jiménez

27.                 

677 C2

Presidente: Wilver Dehara Jasso

Secretario: Diana Cervantes Pascual

Escrutador 1: Elva Cruz López

Escrutador 2: Judith Castro Ochoa

1er. Suplente: María Candelaria Fonz Lizcano

2do: Suplente: Valentín Cabrera Gorra

3er. Suplente: Amparo Gutiérrez Cabrera

Escrutador 2: María Candelaria Fonz Lizcano

28.                 

678 B

Presidente: Maximino Torres Pérez

Secretario: Valentín Álvarez Osorio

Escrutador 1: Yolanda Valdez Sánchez

Escrutador 2: Lázara del Jesús Sánchez Barrientos

1er. Suplente: Daria Dehara Moreno

2do: Suplente: Lidia Guadalupe Barrientos Jiménez

3er. Suplente: Sara Gómez Escoffie

Escrutador 1: Albino Alamilla Gutiérrez

Escrutador 2: Felipe Compañ Acosta

29.                 

678 C1

Presidente: Salustino Abreu Jiménez

Secretario: Lorena Arredondo Govea

Escrutador 1: Sara Correa Centeno

Escrutador 2: Juan Centeno Cruz

1er. Suplente: Lázaro Aguilar Cruz

2do: Suplente: Julio César Alamilla Aguilar

3er. Suplente: María Eustaquia Centeno Cruz

Secretario: Lázaro Aguilar Cruz

Escrutador 1: Juan Centeno Cruz

Escrutador 2: Julio César A. Aguilar (en realidad aparece como Julio César Alamilla Aguilar)

30.                 

682 B

Presidente: Patricia Guadalupe Aguilar Hidalgo

Secretario: María de los Ángeles Aguilar Arcos

Escrutador 1: David Ballina Jiménez

Escrutador 2: Joel Ballina Jimenez

1er. Suplente: Lucila Ballina Jiménez

2do: Suplente: Marcela Aguilar Ballina

3er. Suplente: Prudencio Correa Aguirre

Secretario: David Ballina Jiménez

Escrutador 1: Joel Ballina Jiménez

 

31.                 

846 B

Presidente: Karla Erandy Zurita Zamacona

Secretario: Juan Campos Hernández

Escrutador 1: Magali Zurita Osorio

Escrutador 2: Krystel Alicia Azcuaga Lezama

1er. Suplente: José Bautista Sánchez

2do: Suplente: Norma Esperanza Acosta Metelin

3er. Suplente: Teresita del Jesús Cornelio Bautista

Escrutador 2: Sin nombre (inexistente)

32.                 

846 C1

Presidente: Antonio Argaiz Cabrales

Secretario: Carlos Celorio Ávila

Escrutador 1: Janeira Argaez Méndez

Escrutador 2: Rider Peña Morales

1er. Suplente: Cindy Gisela Pérez Reyes

2do: Suplente: Guadalupe Lizet Arano Damián

3er. Suplente: Leticia del Carmen Ortiz Cardeño

Escrutador 2: Sin nombre (inexistente)

33.                 

847 C1

Presidente: Darvi Arias Orozco

Secretario: Josefa Palma Sánchez

Escrutador 1: Geraldina Arias Damián

Escrutador 2: Claudia Noemí Cabrera Balboa

1er. Suplente: Cira del Carmen Baeza Zenteno

2do: Suplente: Francisca Gersalina Arias Morales

3er. Suplente: Silvia Zurita Damián

Escrutador 2: Cira del Carmen Baeza Centeno

34.                 

849 C1

Presidente: Francisco Rodríguez Espinosa

Secretario: Romualdo Arias Gómez

Escrutador 1: Magali Correa Damián

Escrutador 2: Joel Cortez Guzmán

1er. Suplente: Marisela Chan May

2do: Suplente: Ana María Damián Álvarez

3er. Suplente: Francisco Ramos López

Escrutador 2: Sin nombre (inexistente)

35.                 

866 B

Presidente: Manuel Zúñiga Centeno

Secretario: Arcelia Chan López

Escrutador 1: Elizabeth Martínez Rosario

Escrutador 2: María Centeno Chan

1er. Suplente: Alejandra Cortés Gómez

2do: Suplente: José del Carmen Cruz Tacu

3er. Suplente: Luisa Alejandro Peralta

Secretario: Arcelia Chan López

 

36.                 

876 B

Presidente: Eduardo Antonio Cornelio Montejo

Secretario: Martha Mara Falcón Álvarez

Escrutador 1: Manuela Betancourt Cortés

Escrutador 2:Ildefonso González Torres

1er. Suplente: Patricia del Carmen Arias Mendoza

2do: Suplente: Tila García Castellanos

3er. Suplente: Eduardo Cornelio Pérez

Escrutador 1: Abel Félix Ocaña

Escrutador 2: Otilio Guzmán Prudencio

37.                 

877 B

Presidente: Araceli Carpio Ramón

Secretario: Daniel de la Cruz Acosta

Escrutador 1: Juan Marcos Pérez Hernández

Escrutador 2: Nora del Rocío Acosta Calderón

1er. Suplente: Amanda Félix Alejandro

2do: Suplente: María Cruz Barrientos Torres

3er. Suplente: Irma Cornelio Marín

Escrutador 2: Elide Beltrán Álvarez

38.                 

885 C3

Presidente: José Fausto Alejo González

Secretario: Daniel de la Cruz Vázquez

Escrutador 1: Manuel Álvarez Hernández

Escrutador 2: Rosario Arias de la Cruz

1er. Suplente: Esther Álvarez Morales

2do: Suplente: Ofelia Castillo Montejo

3er. Suplente: Aurora Acosta Calderón

Escrutador 2: Sin nombre (inexistente)

39.                 

889 C1

Presidente: Esperanza Acosta Muñoz

Secretario: Heriberto Acosta Muñoz

Escrutador 1: José Antonio Arias Hernández

Escrutador 2: Eduardo Benites Cruz

1er. Suplente: Elia Bentes Reyes

2do: Suplente: Raúl Benítez Reyes

3er. Suplente: Antonio Benites Reyes

Escrutador 1: Vicente García Muñoz

Escrutador 2: José Manuel García Muñoz

40.                 

905 B

Presidente: Máximo Álvarez Priego

Secretario: Rafael Hernández Morales

Escrutador 1: Adela Chable Salvador

Escrutador 2: María Félix Morales

1er. Suplente: Javier Chable Chable

2do: Suplente: Francisco Chable Montero

3er. Suplente: Hilda Damián Ríos

Escrutador 2: Lilia Acosta González

41.                 

911 C1

Presidente: Juan Pablo Chable Jiménez

Secretario: Javier Martínez García

Escrutador 1: Javier Chable García

Escrutador 2: María del Rosario Chable Gerónimo

1er. Suplente: Roger Concepción Alcalá Salas

2do: Suplente: Juan Chable Gerónimo

3er. Suplente: Griselda de la Cruz Salvador

Escrutador 1: Sin nombre (inexistente)

Escrutador 2: María del Carmen Acosta González

42.                 

916 B

Presidente: José Alberto García Hernández

Secretario: Sonia Margarita Gerónimo León

Escrutador 1: Candelario Arias Gerónimo

Escrutador 2: José Francisco Pascual Jerónimo

1er. Suplente: Juan José Chávez Félix

2do: Suplente: María del Carmen de la Cruz Osorio

3er. Suplente: Víctor de la Cruz Álvarez

Escrutador 1: Juan Cámara de la Cruz

 

Escrutador 2: Sin nombre (inexistente)

43.                 

1103 C1

Presidente: Mercedes Contreras Landero

Secretario: Arely Cuj Ascencio

Escrutador 1: Rodrigo Vidal Hernández

Escrutador 2: Francisco Cervantes Jiménez

1er. Suplente: Cándida Rosa García Landero

2do: Suplente: Alicia López Hernández

3er. Suplente: Agustín García Landero

Escrutador 2: José Contreras Landero

 

El examen de los datos asentados conduce a las siguientes consideraciones:

 

1) En las casillas 672 B, 846 B, 846 C1, 849 C1 y 885 C3, no se está alegando que alguna persona haya actuado como funcionaria de la mesa directiva de casilla sin estar autorizada para ello. Lo que en realidad se señala en esas casillas es que no aparece el nombre del segundo escrutador; incluso, el actor expresa en dichas casillas la palabra “inexistente”.

 

La pretendida integración indebida de las mesas directivas de casilla no se da en el caso, toda vez que la ausencia de uno solo de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación, por lo que no es motivo suficiente para declarar su nulidad.

 

Dicho criterio aparece en la página 593 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.—La ausencia del presidente de casilla, de uno de los escrutadores o de ambos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación. En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás. Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor. Sobre esta base, la Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control. Pero también ha considerado que tal criterio ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios. Estos criterios no son aplicables al caso en que falte el presidente, pues no tiene la misma repercusión que la de un escrutador, dadas las funciones especiales que tiene, pero tampoco resulta comparable con la falta de dos escrutadores, por lo que se le debe dar un tratamiento diferente.

 

2) En la casilla 668 B, la pretendida actuación de persona no autorizada es inexacta, ya que en el encarte se señala que Agustín Mauricio Archundia fue designado como secretario y así aparece en el acta de jornada electoral. En forma errónea, el partido demandante señala que dicha persona actuó como escrutador 1 (cuando en realidad fungió como secretario) en lugar de Esteban Díaz Méndez, pero como se ha visto, esa afirmación es incorrecta.

 

Circunstancia similar acontece en la casilla 866 B, toda vez que el nombre expresado por el actor de la persona que fungió como secretaria es el mismo que aparece en el encarte (Arcelia Chan López).

 

Por consiguiente, las afirmaciones acerca de la pretendida irregularidad son inexactas.

 

3) En las casillas 2 C1, 4 B, 4 C1, 5 B, 5 C1, 6 B, 6 C1, 7 B, 10 B, 14 B, 24 C2, 26 B, 31 B, 670 B, 670 C1, 671 C1, 673 C1, 677 C1, 677 C2, 678 C1, 682 B y 847 C1, se observa que, opuestamente a lo aseverado por el inconforme, las personas que señala como no autorizadas para fungir en las mesas directivas de casilla, en realidad sí están autorizadas.

 

Como se ha expresado en la primera parte de este apartado, en términos del artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el día de la jornada electoral no asistan alguno o algunos de los funcionarios designados por el órgano administrativo electoral, los que estén presentes ocuparán los cargos de los funcionarios ausentes.

 

En las casillas mencionadas se surte las hipótesis que anteceden, en virtud de que se dio el corrimiento de cargos de las personas, tal como se verá enseguida.

 

Respecto a la casilla 2 C1, en el encarte aparece que Telésfora Amelia Colín Alcántara y Fredys Aguayo Canales fueron designados, respectivamente, como 1er suplente y 2do escrutador. En el acta de jornada electoral aparece Telésfora Amelia Colín A. como escrutadora 1, y Fredys Aguayo Canales con el mismo cargo que aparece en el encarte.

 

La circunstancia de que en el acta únicamente se haya puesto la letra A del segundo apellido de quien fungió como escrutadora 1 se estima que se trata de la abreviatura de ese apellido; máxime que en la demanda no se exponen elementos argumentativos ni demostrativos acerca de que quien fungió como funcionaria no haya sido la persona autorizada.

 

Respecto a la casilla 4 B, según el encarte Gloria Cao Ramón y Daniel Zul Cambrano fueron facultados como escrutadora 2 y 2do suplente. En el acta se asentó que actuaron como escrutadora 1 y escrutador 2.

 

En la casilla 4 C1, Isabel Alejandra Abreu Juárez, Gonzalo Harmodio Zapata Abreu y Fabiola Guido Que aparecen en el encarte como escrutador 1, escrutador 2 y 1er suplente, respectivamente. En el acta de jornada electoral se asentó que actuaron como secretaria, escrutador 1 y escrutador 2.

 

Respecto a la casilla 5 B, en el encarte aparece que Rafael Ramírez Ruiz y Edy Baños Castillo fueron designados como suplentes. En el acta de jornada electoral se expresa que fungieron como escrutadores 1 y 2.

 

En la casilla 5 C1, de acuerdo con el encarte Isabel Cristina Abreu fue autorizada como escrutadora 2. En el acta aparece que actuó como escrutadora 1.

 

Por cuanto a la casilla 6 B, en el encarte se observa que Raquel Cruz Torres, María del Carmen Aguayo Hernández y Rebeca Cornelio Cornelio fungirían como escrutador 1, escrutador 2 y 1er. suplente. En el acta se asentó que actuaron como secretario, escrutador 1 y escrutador 2.

 

En la casilla 6 C1, en el encarte se aprecia que Amalio Arévalo Rodríguez y Martha Ymelda Zapata Castillo fueron designados escrutador 2 y 1er. suplente. En el acta  se dice que fungieron como escrutador 1 y escrutador 2.

 

Respecto a la casilla 7 B, aparecen en el encarte Francisco Javier Aguilar Quintero, Sugeis Nazaret Pozo Tejero y Martha Alisia (sic) Carranza Ortega, como escrutador 1, escrutador 2 y 2do suplente. En el acta se expresó que ocuparon los cargos de secretario, escrutador 1 y escrutador 2.

 

En la casilla 10 B, José Gamas García y Florencio Cambrano Acosta fueron autorizados como 3er suplente y 1er suplente. En el acta se asentó que tuvieron el carácter de escrutador 1 y escrutador 2 (el actor señala el nombre de “Hortensio” pero en el acta sí aparece el nombre de “Florencio”.

 

Por cuanto a la casilla 14 B, Luz del Alba Ángel Zacarías aparece en el encarte como 1er suplente y en el acta de jornada electoral como escrutador 2.

 

En la casilla 24 C2, Gladys Ávalos Javier e Hilda Alejo Silvan están en el encarte como escrutador 1 y escrutador 2; en el acta se asentó que fungieron como secretaria y escrutador 1.

 

En relación con la casilla 26 B, en el encarte se señala como 1er suplente a Miguel de la Cruz Jiménez; en el acta dicha persona aparece como escrutador 2.

 

En el encarte aparece que en la casilla 31 B, Hilaria García Ortiz, Landy Castro Paredes y Tila del Carmen Jerónimo González fueron designados como escrutador 1, escrutador 2 y 2do suplente. En el acta de jornada electoral se asentó que actuaron como secretaria, escrutador 1 y escrutador 2 (el actor señala erróneamente el nombre de “Hilaria” y lo expresa como “Hilario”).

 

Por cuanto a la casilla 670 B, en el encarte se ve que Guadalupe del Carmen Pérez Marín fue autorizada como 3er suplente; en el acta aparece que fungió como escrutadora 2.

 

En la casilla 670 C1, conforme con el encarte María Denia “Biancas” Alfonso fue designada 2do suplente. En el acta aparece que María Denia “Blancas” Alfonso actuó como escrutadora 2 (el actor dice que el nombre que aparece es María “Elena” “Blacas” Alfonso). Se estima que la circunstancia de que en el encarte aparezca el apellido “Biancas” y en el acta se señale el de “Blancas”, obedece más bien a un lapsus cálami en el asentamiento de dicho apellido, y no al hecho de que exista falta de identidad de la persona, ya que para evidenciar esto último se requiere de mayores elementos probatorios que demuestren, que por la inconsistencia en una sola letra de uno de los apellidos, la persona que aparece que actuó como funcionario es distinta de la autorizada por la autoridad administrativa electoral.

 

En la casilla 671 C1, Kenia Yuliana Sánchez Díaz aparece en el encarte como 2da suplente. En el acta se expresa que dicha persona fungió como secretaria (el actor señala en forma incorrecta que el nombre que aparece es Quenia).

 

En la casilla 673 C1, en el encarte aparece como 2do suplente María de Lourdes Arcos Pech. En el acta figura que actuó como escrutadora 2.

 

En la casilla 677 C1, el actor señala que en el acta aparece Luis Alberto Fonz Lizcano como escrutador 1 y Martha Root Gutiérrez Jiménez como escrutadora 2, sin que estén autorizados. Sin embargo, se observa que en el encarte sí aparecen como escrutador 2 y 3er suplente.

 

Respecto a la casilla 677 C2, María Candelaria Fonza  Lizcano aparece en el encarte como 1er suplente. En el acta de jornada electoral se asienta que fungió como escrutadora 2.

 

En cuanto a la casilla 678 C1, Lázaro Aguilar Cruz, Juan Centeno y Julio César Alamilla Aguilar figuran en el encarte como 1er suplente, escrutador 2 y 2do suplente. En el acta se asentó que actuaron como secretario, escrutador 1 y escrutador 2.

 

En la casilla 682 B, en el encarte se observa que David Ballina Jiménez y Joel Ballina Jiménez figuran como escrutadores 1 y 2. En el acta se advierte que tuvieron el carácter de secretario y escrutador 1.

 

En cuanto a la casilla 847 C1, Cira del Carmen Baeza Zenteno se observa en el encarte como 1er suplente. En el acta se expresa que Cira del Carmen Baeza “Centeno” actuó como escrutadora 2. En forma similar que se consideró en párrafos precedentes, no existen elementos para considerar que por la falta de igualdad en la primera letra del segundo apellido, la persona que actuó como funcionaria no es la que aparece en el encarte, por lo que se estima que se trata de un error de escritura y no de falta de identidad de la persona

Como se observa, opuestamente a lo aducido por el partido político impugnante, las personas que precisan que actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, sin estar autorizados para tal efecto, en realidad sí fueron designados por el órgano administrativo electoral, tal como se aprecia en el encarte.

 

Lo que se observa es que hubo corrimiento de cargos, en términos de lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no se actualiza la causa de nulidad que se hace valer en las casillas comprendidas en este apartado.

 

4) En las casillas que se enuncian a continuación tampoco se surte la causa de nulidad hecha valer, toda vez que una parte de las personas sí estaban autorizadas y actuaron como funcionarios en corrimiento de cargos, y la otra parte son ciudadanos que pertenecen a la sección electoral correspondiente a las casillas impugnadas, lo que se observa en las Listas Nominales de Electores Definitivas con Fotografía para las Elecciones Federales del 2 de Julio del 2006, remitidas por el órgano responsable.

 

Tales casillas son: 1 C1, 1 C2, 3 B y 30 B.

 

En la casilla 1 C1, actuaron como funcionarios Graciela del Carmen García Valenzuela (secretaria) y Salustino Chan Luna (escrutador 1). En el encarte aparecen designados como escrutador 1 y 2do suplente.

 

Por cuanto a Miguel López Vera, quien fungió como escrutador 2, dicha persona aparece con el número 383 de la página 19 de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 1.

 

En la casilla 1 C2, fungieron Lorena Guadalupe Cruz Chan (secretaria) y Guillermo Gustavo González García (escrutador 1) aparecen en el encarte como escrutador 1 y 3er suplente.

 

En el caso de Ricardo López Vera, éste aparece con el número 384 de la página 19 de la lista correspondiente a la sección 1.

 

En la casilla 3 B, actuó como escrutador 1 Carmen Castro Ferrer, quien en el encarte figura que fue autorizada como escrutadora 2.

 

Respecto a Guillermo Jiménez Arcos, dicha persona aparece con el número 511, en la página 25 de la lista nominal de electores correspondiente a la sección 3.

 

En cuanto a la casilla 30 B, en el encarte sí aparecen Noviles Centeno López (como escrutador 2) y Rosaura Cruz López (como 2da suplente), y en el acta se asentó que tuvieron el carácter de escrutadores 1 y 2, sin que sea óbice que respecto a la primera persona en dicha acta se haya asentado el nombre “Novile”, ya que la experiencia indica que se trata, más bien, de un error de escritura, ya sea en el acta o en el encarte.

 

En la lista nominal de electores, página 20 de la sección 30, Marisela Tass Que aparece con el número 417.

 

Como se ha visto, en las casillas que anteceden se dieron corrimientos de los cargos de personas facultadas por la autoridad administrativa electoral, y las demás personas que actuaron pertenecen a la sección electoral, por lo que su autorización tiene sustento en lo dispuesto en la ley para esos casos.

 

Conviene dejar precisado, que en agravios el partido actor no formula motivos de inconformidad respecto a la forma y el orden en que se dieron los corrimientos, sino que únicamente hace manifestaciones en el sentido de que personas que actuaron en las mesas directivas de casilla no eran de las designadas por el órgano electoral ni pertenecen a la sección electoral, lo cual, como se ha visto, es inexacto.

 

5) En las casillas 12 B, 674 C2, 678 B, 876 B, 877 B, 889 C1, 905 B, 911 C1, 916 B y 1103 C1, el partido demandante señala las personas que, en su concepto, no fueron designadas por el órgano administrativo electoral ni pertenecen a la sección respectiva.

 

Lo anterior es infundado.

 

Tal como se observa en el cuadro que ha quedado establecido en párrafos precedentes, es verdad que, según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las mesas directivas de casilla que han sido precisadas aparecen personas que actuaron como funcionarios y que no figuran en las respectivas listas de integración de casillas.

 

Pero como se ha establecido en la primera parte del examen de la causa de nulidad en estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ausencia de los funcionarios designados la ley autoriza a habilitar a electores que se encuentren en la casilla y que pertenezcan a la sección electoral para que funjan como funcionarios en la mesa directiva.

 

Se insiste en que el partido actor no expresa hechos ni agravios relacionados con la forma en que se procedió a las sustituciones, sino únicamente alega, que quienes actuaron como funcionarios no estaban autorizados por la autoridad administrativa electoral ni pertenecen a la sección correspondiente a las casillas en las que estuvieron en funciones.

 

Por consiguiente, bastará con que se aprecie que las personas señaladas por el demandante pertenezcan a la sección electoral respectiva, para tener por no acreditada  la causa de nulidad que se hace valer.

 

En cuanto a la casilla 12 B, Amadeo González Sánchez aparece en la página 9 de la lista nominal de electores de esa sección.

 

Respecto a la 674 C2 en la que actuó Gustavo Ernesto Zetina Cruz, en la lista nominal de dicha sección, página 30, figura con el número 623.

 

En relación con la casilla 678 B, según el acta de jornada electoral Albino Alamilla Gutiérrez y Felipe Compañ Acosta fungieron como escrutadores 1 y 2. Dichas personas se observan en la lista nominal respectiva con los números 150 y 447.

 

Por cuanto a la casilla 876 B, Abel Félix Ocaña y Otilio Guzmán Prudencio actuaron como escrutadores 1 y 2. En la lista nominal correspondiente a esa sección, tales ciudadanos figuran con los números 385 y 516 en las páginas 19 y 25.

 

Elide Beltrán Álvarez tuvo el cargo de escrutador 2 en la casilla 877 B, y aparece en la lista nominal correspondiente, página 9, con el número 170.

 

En la casilla 889 C1, Vicente García Muñoz y José Manuel García Muñoz actuaron como escrutadores 1 y 2. En la lista nominal de esa sección, página 30, aparecen con los números 343 y 339.

 

Lilia Acosta González, quien ocupó el cargo de escrutadora 2 en la casilla 905 B, está en la página 1 de la lista nominal respectiva, con el número 14.

 

En el caso de la casilla 911 C1, según el actor, en actas no aparece el nombre del escrutador 1, y la escrutadora 2 María del Carmen Acosta González actuó sin autorización. Sin embargo, independientemente de que en el acta de jornada electoral aparece en el apartado de 1er escrutador el nombre de María del Rosario Chable Gerónimo (quien sí aparece en el encarte) María del Carmen Acosta González sí aparece en la lista nominal correspondiente a esa casilla, con el número 6 en la página 1.

 

En cuanto a la casilla 916 B, quien actuó como escrutador 1 Juan Cámara de la Cruz sí figura con el número 94 de la página 5 de la lista nominal de esa sección.

 

Lo atinente a que en actas no está el nombre del escrutador 2, como se ha visto en este estudio, aun en la hipótesis de que se considerara que dicho funcionario no integró la mesa directiva de casilla, ese hecho no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación, ya que la ausencia de uno solo de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de los sufragios.

 

En la casilla 1103 C1 actuó como escrutador 2 José Contreras Landero, quien figura con el número 156 en la lista nominal de esa sección electoral, página 8.

 

Lo expresado en este apartado pone de manifiesto, que las afirmaciones del partido actor relacionadas con que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley no están demostradas. En consecuencia, al no demostrarse la actualización de la hipótesis prevista en el párrafo 1, inciso e), del artículo 75 de la ley de medios citada, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en ninguna de las casillas impugnadas por la causa de nulidad en comento.

 

D). IRREGULARIDADES EN CUANTO APERTURA ANTICIPADA O CIERRE DE LA VOTACIÓN ANTICIPADO O TARDÍO.

 

El partido inconforme aduce, que el día de la jornada electoral 2 casillas fueron instaladas en hora distinta a la prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en 14 casillas el cierre de la votación se hizo fuera del horario establecido en la ley; irregularidades que, según el actor, se dieron sin causa justificada.

 

Las casillas que el actor precisa que se instalaron antes de la hora prevista en la ley son:

 

Casilla

Hora a la que se instaló la casilla

Descripción del acta de la jornada electoral o de la hoja de incidente

884 C1

7:50

Ninguna relacionada con la irregularidad

1092 B

7:50

Ninguna relacionada con la irregularidad

 

Las que hicieron el cierre de la votación fuera del horario establecido en la ley son:

 

Casilla

Hora de cierre de la votación

24 B

18:07

31 B

17:30

669 ES1

19:20

873 C1

18:06

874 ES1

19:56

877 C1

18:05

877 C2

18:05

881 ES 1

18:40

935 C1

18:10

1093 B

No señala hora

1094 B

18:05

1094 C1

18:05

 

Lo alegado por el actor es inoperante.

 

Esto es así, en virtud de que el demandante se limita a señalar las casillas, cuyas actas de escrutinio y cómputo reflejan, que en dos de ellas, la instalación comenzó 10 minutos antes de las 8:00 horas, y en 12 casillas el cierre de la votación se hizo después de las 18:00 horas.

 

Empero, en la demanda no se expresa ni se demuestra que tales hechos hayan sido determinantes en el resultado de la votación.

 

Lo anterior tiene relevancia, en virtud de que la pretendida irregularidad se alega, en la mayoría de ellas, por una diferencia de pocos minutos ya sea en la apertura o el cierre de la votación; esto es:

 

Las 884 C1 y 1092 B se instalaron diez minutos antes de la hora prevista en la ley para su instalación.

 

Las 24 B, 873 C1, 877 C1, 877 C2, 935 C1, 1093 B, 1094 B y 1094 C1 cerraron la votación con un máximo diez minutos después de las 18:00 horas.

 

La 881 Especial 1 cerró cuarenta minutos después.

La 669 Especial 1 cerró 1 hora con 20 minutos después.

 

La 874 Especial 1 cerró 1 hora con 56 minutos después.

 

La 31 B cerró 30 minutos antes.

 

Aunado a lo anterior, opuestamente a lo afirmado por el demandante, en las actas de jornada electoral de las casillas 24 B, 669 E 1, 873 C1, 874 E1, 877 C1, 881 E1 y 1094 C1, sí se señaló la causa por la que se cerró la casilla en el horario en que se hizo, pues se observa en el recuadro que se refiere a que “la votación se cerró a las … horas p.m. porque:” se asentó la causa 2, que dice después de las seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla” 

 

Asimismo, en las actas de las casillas 877 C2, 935 C1 y 1094 B, se asentó que la votación se cerró a las 18:05, 18:10 y 18:05 horas, respectivamente, porque: “a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla”.

 

De forma similar, en el acta de la casilla 31 B se asienta que “la votación se cerró a las 17: 30 horas p.m. porque: antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal”.

 

Por su parte, el partido actor no expresa motivos de inconformidad en los que cuestione la veracidad ni la validez de esas anotaciones, sino que se constriñe a señalar únicamente, que las actas tienen asentadas datos del cierre de votación en casillas en hora distinta a la prevista en la ley.

 

El acta de la casilla 1093 B no tiene anotada hora de cierre; sin embargo, se destaca que en dicha casilla estuvo presente el representante del partido actor.

 

En ese sentido, también se observa en actas que, salvo en las casillas 874 E1, 935 C1, 1094 B y 1094 C1, en las demás también estuvieron presentes los representantes del partido actor.

 

En suma, los hechos valer por el actor no son aptos para actualizar la causa de nulidad en estudio, toda vez que:

- en la mayor parte de las casillas no existe una diferencia significativa de tiempo entre la hora de instalación y, en su caso, la de cierre de la votación, en relación con las horas previstas en la ley;

 

- en la mayoría de las que se refieren a cierre de la votación, se expresa en el acta la causa del por qué se cierra a la hora indicada;

 

- el actor tuvo representantes, salvo en cuatro, en las mesas directivas de casilla y no existe evidencia de que hayan formulado alguna observación o inconformidad relacionadas con las pretendidas irregularidades;

 

- el partido demandante no expresa qué valor o principio se afectó con las supuestas irregularidades y es omiso en señalar y demostrar las razones por las que éstas fueron determinantes en el resultado de la votación.

 

Por lo anterior, lo conducente es desestimar la pretensión de nulidad hecha valer en este apartado.

 

E). Presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores.

 

El partido actor afirma, que se actualiza la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que servidores públicos del municipio de Macuspana, Estado de Tabasco, actuaron el día de la jornada electoral como funcionarios de mesa directiva de casilla o como representantes de partidos políticos.

 

El demandante señala, que los funcionarios del ayuntamiento son: Jesús Ramón Alamilla Pérez (auxiliar del ayuntamiento), Julio César Alamilla Pérez (auxiliar del ayuntamiento) y Agustín Gómez Morales (inspector de ayuntamiento).

 

El promovente exhibe como pruebas: 1) copia fotostática simple de la “Relación de los Representantes Generales del Partido Político o Coalición Por el Bien de Todos” correspondiente al Distrito Federal Electoral 1, con cabecera Distrital en Macuspana, en el Estado de Tabasco; 2) copia fotostática simple de una impresión, aparentemente tomada de la página web del ayuntamiento de Macuspana (www.macuspana.gob.mx/sueldos) referente a “Sueldos Brutos Mensuales H. Ayuntamiento”, y 3) el demandante dice ofrecer las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de clausura de casilla.

 

Independientemente de la eficacia probatoria de los anteriores medios de convicción, en especial, los señalados en los incisos 1) y 2), lo alegado por el actor es inoperante, en virtud de que el planteamiento de los hechos en la demanda es deficiente para evidenciar la pretendida causa de nulidad.

 

En efecto, en conformidad con los artículos 9, párrafo 1, inciso e) y 52, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios citada, el promovente del juicio de inconformidad tiene la carga de exponer de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, a través de la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que sea anulada en cada caso y la causa que se invoca para cada una de ellas.

 

En la especie, el demandante afirma en forma general que “existieron una gran cantidad de mesas directivas de casillas, en las que servidores públicos del ayuntamiento de Macuspana actuaron como funcionarios de esas mesas directivas o como representantes de partidos políticos.

 

Después, en forma específica, el actor manifiesta que Jesús Ramón Alamilla Pérez, Julio César Alamilla Pérez y Agustín Gómez Morales tuvieron el carácter de representantes generales de la coalición Por el Bien de Todos (no menciona que alguno de ellos haya tenido el carácter de funcionario en mesa directiva de casilla).

 

Sin embargo, en la demanda se omite precisar: 1) las casillas en las que dichas personas fueron designadas como representantes generales de la coalición; 2) las casillas en las que hicieron acto de presencia así como las circunstancias de modo tiempo y lugar; 3) la naturaleza del cargo de esas personas, para estimar que, por su jerarquía, su presencia genera presión sobre los votantes, o bien 4) los actos materiales de presión y las casillas en las que se produjeron.

 

La exposición de los aspectos que anteceden es necesaria para que sea dable acoger la pretensión, en caso de que fuesen demostrados fehacientemente.

 

Lo anterior es así, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugna en inconformidad el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia estimatoria tendría como efecto el de declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar el acta de cómputo distrital respectiva.

 

Ahora bien, se puntualiza que de acuerdo con los artículos 198, párrafo 2 y 199, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos y coaliciones pueden acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un representante general por cada 10 casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada 5 casillas rurales; así mismo, dichos representantes no sustituyen en sus funciones a los que están ante las mesas directivas de casilla y tampoco podrán actuar como funcionarios de éstas.

 

De lo anterior se desprende, que los representantes generales no necesariamente hacen acto de presencia en todas o en alguna de las casillas para las que fueron designados, sino que ello dependerá de lo planeado por la fuerza política a la que representan o de las circunstancias de la jornada electoral.

 

Por consiguiente, la omisión de precisar las casillas en las que las personas mencionadas actuaron como representantes generales de la coalición Por el Bien de Todos tiene como efecto, que no existe materia sobre la que sea dable jurídicamente declarar nulidad de votación alguna.

 

A lo anterior se suman los demás defectos en la exposición de los hechos, pues para el acogimiento de la pretensión, además de la individualización de las casillas, es menester señalar y demostrar que los cargos desempeñados por las personas señaladas son de tal envergadura, que su sola presencia genera presión sobre los electores o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o en su caso, los actos concretos de presión ejercidos por dichas personas.

 

Pero como el actor no plantea hechos que refieran los aspectos apuntados, esto conlleva a que no exista base fáctica que sea materia de comprobación a fin de acreditar la causa de nulidad invocada.

 

Por consiguiente, la deficiencia de la exposición de los hechos produce que la hipótesis de nulidad que se hace valer se tenga por no actualizada.

 

F). Error en el cómputo de la votación recibida en casilla.

 

El demandante sostiene que existe error en el cómputo de los votos recibidos en 19 casillas, porque no coincide la cantidad de boletas recibidas, con la cantidad que resulta al sumar las boletas sobrantes, con los votos válidos, los de los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Según el partido demandante, la falta de coincidencia en esos datos entraña un error determinante, porque la inconsistencia en esa suma es mayor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por contendientes electorales que se ubicaron en primero y segundo lugar de la votación en las respectivas casillas.

 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

"Artículo 75.1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”

 

Para que se actualice la hipótesis jurídica que antecede se requiere que:

 

a) medie error o dolo en el cómputo de votos;

 

b) la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

 

El factor determinante consiste, en que el error o el dolo en el cómputo de votos tiene una diferencia máxima entre las cantidades anotadas en los rubros: “Total de electores que votaron conforme a la lista nominal, “Total de boletas depositadas en la urna y “Votación total emitida, igual o mayor a la diferencia entre la votación obtenida por los partidos o coaliciones que se ubicaron en primero y segundo lugar en votos.

 

Para decretar la nulidad de la votación por esta causa se exige la comprobación de todos los requisitos precisados. La ausencia de uno es suficiente para negar la anulación de los votos.

 

Los datos que, primordialmente, deben verificarse para determinar si existió el error o dolo son los correspondientes a los votos y no a otras circunstancias o referentes del acta, ya que la causa de nulidad se refiere al error en los votos contabilizados y no tanto, por ejemplo, a la inconsistencia en la cantidad de boletas.

 

La existencia de algún error en el cómputo de votos afecta la certeza, cuando no pueda conocerse por otro medio o elemento auxiliar cuál fue el resultado real o aceptablemente verdadero de la votación. De ahí que, si se está en la imposibilidad de salvar el error o de encontrar una explicación racional al mismo, si además el error es determinante, lo cual acontece cuando revela una diferencia numérica igual o mayor a la diferencia en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupen el primero y el segundo lugar, entonces procede anular la votación.

 

Esta Sala Superior ha establecido que en el examen de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos depositados en la urna y votación total emitida son fundamentales, porque éstos se encuentran estrechamente vinculados, al grado que por regla general son congruentes o racionalmente parecidos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de boletas depositas en la urna y este dato, a su vez, debe corresponder a la votación total emitida.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para advertir si el error se trata de un lapsus cálami, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, han de prevalecer los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generar la nulidad de la votación, si esta conclusión se sustenta en reglas de la experiencia o es lógicamente racional.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia S3ELJ08/97, localizable en las páginas 113 a 116 del tomo de jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto es:

 

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

 

Sobre la base de los elementos precisados, se examinará la impugnación del actor.

 

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de los originales o de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, tal cual aparecen insertados en dichos documentos.

 

Conviene aclarar, asimismo, que en el expediente obran agregados las copias certificadas de las actas electorales, en tanto que las originales de dichas actas, así como las de jornada electoral, se encuentran en el expediente relativo a la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al cómputo final, a la declaración de validez de la elección y a la declaración de presidente electo, que integra esta Sala Superior. Como esas constancias constituyen un hecho notorio para este tribunal, son susceptibles de tenerse como pruebas para resolver el presente juicio.

 

En conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y b), 15, párrafo 1, y 16 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas de electorales (de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de entrega recepción de los paquetes electorales, etcétera) o la documentación proveniente de funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones (la relación de casillas instaladas, comúnmente denominado encarte, relación de boletas o material electoral entregado, etcétera) tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, emitidos por autoridades electorales en ejercicio de sus facultades.

 

Enseguida se insertan, en un cuadro, los datos correspondientes a la votación recibida en 19 casillas impugnadas, los cuales se consignan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas.

 

 

 

A

B

 

C

D

E

F

G

H

I

J

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

 A – B

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

1

7 B

592

206

386

386

385

388

3

173

173

0

SI

2

13 C

451

281

170

279

279

268

11

139

111

28

NO

3

26 B

65

65

0

40

-

35

5

21

10

11

NO

4

30 C1

468

-

-

289

-

292

3

175

113

62

NO

5

35 B

596

-

-

430

-

423

7

205

197

8

NO

6

39 C1

400

198

202

211

207

212

5

103

99

4

SI

7

40 B

741

259

482

478

482

482

4

223

221

2

SI

8

42 E1

457

171

286

286

286

286

0

134

128

6

NO

9

678 C3

610

212

398

398

398

398

0

184

182

2

NO

10

878 B

568

146

422

422

422

422

0

222

181

41

NO

11

887 B

421

164

257

257

252

256

5

187

63

124

NO

12

919 C1

592*

 

-

395

-

395

0

315

72

243

NO

13

941 B

463

261

202

302

302

302

0

167

118

49

NO

14

951 C1

405

173

232

232

232

238

6

109

103

6

SI

15

1090 B

729

316

413

413

413

413

0

225

151

74

NO

16

1101 B

669

282

387

388

391

391

3

185

181

4

NO

17

1119 B

421

199

222

304

305

305

1

174

115

59

NO

18

1125 B

647

293

354

364

321

354

43

172

162

10

SI

19

1130 C1

523

216

307

307

291

297

16

143

141

2

SI

Las cantidades que aparecen en negritas fueron contadas de la lista nominal de electores, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo aparecen en blanco.

* Dato obtenido del acta de jornada electoral

 

El examen de los datos reflejados en el cuadro que antecede da como resultado lo siguiente:

 

1) Los datos de los tres rubros fundamentales coinciden.

 

Respecto de las casillas 42 E1, 678 C3, 878 B, 941 B y 1090 B los datos en los denominados rubros fundamentales son plenamente coincidentes.

 

En efecto, como se aprecia en el cuadro que antecede, en esas casillas los datos atinente a los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida” son coincidentes entre sí.

 

Por consiguiente, la afirmación del demandante que aduce que existe error en el cómputo de los votos de esas casillas es infundada.

 

2). Alguno de los rubros fundamentales se encuentra en blanco, pero la omisión es superable.

 

En las actas de jornada electoral de las casillas 30 C1, 35 B y 919 C1, los rubros de “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas depositadas en la urna” están en blanco

 

Asimismo, las actas de dichas casillas tampoco expresan los datos en el rubro “boletas sobrantes”.

 

Se observa entonces, que existen deficiencias en el llenado de las actas, puesto que se dejaron de anotar los resultados de dos rubros esenciales y uno auxiliar.

 

En esas circunstancias, y en virtud de que el rubro “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” es el que podía obtenerse de la constancia respectiva, se requirieron al órgano electoral responsable las correspondientes listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral y, previo conteo del número de ciudadanos que votaron conforme a esas listas, los resultados son las cantidades que aparecen en negritas en esos rubros.

 

La imposibilidad material de volver a obtener el conteo de “total de boletas depositadas en la urna” se da, en virtud de que éste surge únicamente en el momento irrepetible en el que, en términos del artículo 229, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la mesa directiva de casilla abre la urna, saca las boletas y en segundo escrutador las cuenta.

 

Es así que, a fin de resolver la nulidad o no de los sufragios, se cuenta con los dos rubros fundamentales referidos, que son con los que se constan y los que, finalmente, se refieren a los votos nominal y materialmente emitidos en las casillas señaladas, lo cual se estima que debe prevalecer dadas las circunstancias particulares en el llenado de las actas respectivas.

 

En ese sentido, el hecho de que en la sustanciación esta Sala Superior haya contado directamente de las listas nominales el número de ciudadanos que votaron en las casillas señaladas, genera certeza respecto de la veracidad del dato reflejado en ese rubro.

 

Es así que los datos faltantes pueden derivarse de los dos rubros con los que se cuenta, para decidir si las inconsistencias que se observan son determinantes.

 

En cuanto a la casilla 30 C1, si se toma en consideración el número boletas recibidas y el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y el de “votación total emitida” es válido deducir el dato aproximado de los rubros en blanco.

 

En primer lugar se esclarece, que la diferencia entre el número boletas recibidas con el de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se puede derivar el rubro de boletas sobrantes.

 

En el acta de escrutinio y cómputo se encuentra que las boletas recibidas es de 468.

 

Con independencia de la certeza que proporcionan los datos asentados en un documento público, debe resaltarse el hecho de que en esta casilla estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional, coalición Por el Bien de Todos y de la Alianza por México, según se advierte en la referida acta. Además no consta en las actas anotaciones sobre incidencias ni en el expediente hay alguna prueba que conduzca a dudar de los datos asentados en el acta de jornada electoral.

 

Ahora, se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (289) porque el número de personas que sufragaron fue contado en esta Sala Superior en la lista nominal.

 

Por tanto, si al número de boletas recibidas (468) se le resta el de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (289) se tiene que el número de boletas sobrantes debe ser 179.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, lo lógico es que dicho dato debiera oscilar entre el del total de electores que votaron conforme a la lista nominal (289) y el de la votación total emitida (292), ya que ésta corresponde a la suma de votos que se contabilizaron a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Por tanto, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados.

 

Así, la diferencia entre los rubros fundamentales es de 3, la cual no es determinante, pues, aunque el rubro de votación total emitida es mayor al de la lista nominal, la diferencia entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugares, que es de 62, es suficientemente amplia como para determinar que la votación debe anularse por la inconsistencia apuntada.

 

Respecto a la casilla 35 B es dable proceder en forma similar.

 

En las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se encuentra que las boletas recibidas es de 596.

 

También se destaca, que en esta casilla estuvieron presentes los representantes del Partido Acción Nacional, coaliciones Por el Bien de Todos y Alianza por México, así como el del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, según se advierte en la referida acta. No consta en las actas anotaciones sobre incidencias ni en el expediente hay alguna prueba que conduzca a dudar de los datos asentados en tales actas.

 

Así, se parte de la base de que es correcto el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (430) porque el número de personas que sufragaron fue contado en esta Sala Superior en la lista nominal.

 

Por tanto, si al número de boletas recibidas (596) se le resta el de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (430) se tiene que el número de boletas sobrantes debe ser 166.

 

Ahora, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, lo lógico es que dicho dato debiera oscilar entre el del total de electores que votaron conforme a la lista nominal (430) y el de la votación total emitida (423), ya que ésta corresponde a la suma de votos que se contabilizaron a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos.

 

Por tanto, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, para establecer la diferencia entre los tres rubros fundamentales mencionados.

 

Así, la diferencia entre los rubros fundamentales es de 7, la cual no es determinante, pues, en el caso, la diferencia entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugares que es de 8 no es igualada ni rebasada por el error, para que se llegara a determinar que la votación debe anularse por la inconsistencia apuntada.

 

En la casilla 919 C1 no existe diferencia entre los dos rubros esenciales con que se cuenta; además, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 243 sufragios.

 

A lo anterior se suma que también es dable, establecer en forma razonada, que el rubro en blanco debe ser por una cantidad similar a los fundamentales con los que se cuenta.

 

En el acta de escrutinio y cómputo se encuentra que las boletas recibidas es de 592.

 

En esta casilla estuvieron presentes los representantes de las coaliciones Por el Bien de Todos y de la Alianza por México, según se advierte en la referida acta. Asimismo, no consta en las actas anotaciones sobre incidencias ni en el expediente hay alguna prueba que conduzca a dudar de los datos asentados en el acta de jornada electoral.

 

Como se ha dicho, el número asentado en el rubro de electores que votaron conforme a la lista nominal (395) se estima correcto, porque fue contado en esta Sala Superior en la lista nominal.

 

Por tanto, si al número de boletas recibidas (592) se le resta el de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (395) se tiene que el número de boletas sobrantes debe ser 197.

 

Ahora bien, aunque esté en blanco el rubro de boletas depositadas en la urna, lo lógico es que dicho dato no podría rebasar el número de boletas recibidas (592).

 

Por tanto, aunque el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentre en blanco no ha lugar a traducir esa omisión en cero, da tal surte que aunque se estimara el caso extremo de que hubieran sido depositadas en la urna e total de las boletas entregadas en esa casilla para la elección presidencial, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales sería de 197.

 

Lo anterior no es determinante, ya que la diferencia entre las fuerzas políticas que obtuvieron el primero y segundo lugares es de 243, de tal suerte que es suficientemente amplia como para determinar que la votación debe anularse por la inconsistencia apuntada.

 

En consecuencia, al quedar de manifiesto las circunstancias particulares en el llenado de las actas, y de que los errores que existen en las tres casillas no son determinantes, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación emitida en esas casillas.

 

3). Se advierte un lapsus cálami en un dato y el error no es determinante.

 

En el caso de la casilla 26 B se observa, que en el rubro “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” tiene 65 y en “votación total emitida” resulta 35, por lo que aparentemente existe un error de 30 votos.

 

Empero, al observar que en el acta de escrutinio y cómputo que en el apartado “total de ciudadanos inscritos en la lista nominal” se asentó 55, con lo cual se pone en entredicho el dato de “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, ya que se traduce que en dicha lista aparecen 10 votos más que los ciudadanos inscritos.

 

A su vez, los rubros auxiliares no son útiles para aclarar la inconsistencia, ya que en ellos se asienta en “boletas recibidas” 65 y “boletas sobrantes” 65. Las reglas de la lógica y la experiencia conducen a sostener que el segundo dato no es creíble, ya que ello equivaldría a una situación en la que ningún sufragio fue emitido.

 

Por ello, se requirió al Consejo Distrital Responsable, mediante proveído de dieciséis de agosto del año en curso, para que hiciera una diligencia de conteo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de esa casilla.

 

Una vez desahogada dicha diligencia (la cual se llevó a cabo ante los representantes de las coaliciones “Alianza por México”, “Por el Bien de Todos” y del partido Nueva Alianza) el órgano responsable informó, que el resultado del conteo fue 40.

 

Así las cosas, la diferencia entre los dos rubros fundamentales asciende a cinco, sin que ésta se refiera a la existencia material de más votos que los registrados en la lisa nominal. Además, la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar es de 11, por lo que el error no supera esta cantidad; por ello, se estima que no es determinante.

 

En tal virtud, no es de declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

4). Existen errores que no son determinantes.

 

En las casillas 13 C, 887 B, 1101 B y 1119 B, se observa que, si bien existen errores en los rubros fundamentales, éstos no afectan en modo determinante el resultado de la votación.

 

En la casilla 13 C, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es de 11 votos; sin embargo, la diferencia existente entre el primero y el segundo lugares es de 28 sufragios.

 

Similar situación acontece en las restantes casillas 887 B, 1101 B y 1119 B, en las que, respectivamente, la diferencia máxima en rubros fundamentales es de 5, 3 y 1 sufragios; empero, la diferencia de votos entre los primeros y segundos lugares es de 124, 4 y 59 votos.

 

Así, al ser evidente que los errores apuntados no tienen el carácter de determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas precisadas y en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la hipótesis prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se actualiza, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad pretendida respecto de esos centros de votación.

 

5). Existen errores determinantes.

 

Estos se dan en las casillas 7 B, 39 C1, 40 B, 951 C1, 1125 B y 1130 C1.

 

En efecto, tal como puede advertirse en los datos asentados en el cuadro expuesto en este apartado, la diferencia mayor que existe entre las cantidades asentadas en rubros fundamentales es igual o mayor a la diferencia que existe en la votación recibida por la fuerza política que obtuvo el primer lugar y la que quedó en segundo sitio.

 

Para mayor claridad, los datos de esas casillas se reproducen a continuación:

 

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre rubros fundament.

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre 1er. y 2do. lugares

Es determi-nante si F es mayor o igual que I

7 B

386

385

388

3

173

173

0

SI

39 C1

211

207

212

5

103

99

4

SI

40 B

478*

482

482

4

223

221

2

SI

951 C1

232

232

238

6

109

103

6

SI

1125 B

364

321

354

43

172

162

10

SI

1130 C1

307

291

297

16

143

141

2

SI

 

* El dato estaba en blanco y se obtuvo mediante requerimiento de información que se le hizo al órgano responsable.

 

Como se observa, en cada una de las casillas 39 C1, 40 B, 1125 B y 1130 C1 existe inconsistencia en las cantidades correspondientes a rubros esenciales, y la diferencia entre éstos es mayor a la de la diferencia de votos existente entre las fuerzas políticas que ocuparon el primero y el segundo lugares.

 

En la casilla 7 B existe empate en el primer lugar y el error que existe en los rubros fundamentales es de 3.

 

En la casilla 951 el error es en una cantidad igual a la diferencia entre el primero y segundo lugares.

 

Es manifiesto entonces, que el elemento determinante sí se surte en los casos señalados, pues al estar conformado el error por un margen mayor al de la diferencia entre las fuerzas políticas que ocuparon los lugares 1º y 2º, se afecta el principio de certeza de la votación, con lo que la hipótesis contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley de medios invocada se actualiza.

 

Así, la consecuencia jurídica prevista en la ley es la de declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

QUINTO. En virtud de haberse declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 7 B, 39 C1, 40 B, 951 C1, 1125 B y 1130 C1, y como no existe otra impugnación en contra de los resultados del cómputo distrital, procede hacer la modificación de dicho cómputo en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para ajustar los resultados mediante la resta que se haga de los votos anulados, para lo cual se realizan las operaciones siguientes:

 

En el cómputo distrital se obtuvo el siguiente resultado:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NNÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

4,978

CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

Alianza por México

56,858

CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

Coalición por el Bien de Todos

75,292

SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS

Nueva Alianza

298

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Alternativa Social Demócrata y Campesina

495

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

Candidatos no registrados

151

CIENTO CINCUENTA Y UNO

Votos válidos

138, 072

CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS

Votos nulos

2,517

DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE

Votación total

140,589

CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

 

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

7 B

39 C1

40 B

951 C1

1125 B

1130 C1

Total de votación anulada

Partido Acción Nacional

39

4

20

11

9

12

95

Coalición Alianza por México

173

103

221

109

162

143

911

Coalición por el Bien de Todos

173

99

223

103

172

141

911

Partido Nueva Alianza

0

0

0

0

0

1

1

Partido Alternativa Social Demócrata

0

0

1

3

0

0

4

Candidatos no registrados

0

3

1

6

0

0

10

Votos válidos

385

209

466

232

343

297

1932

Votos nulos

3

3

16

6

11

0

39

Votación total

388

212

482

238

354

297

1971

 

Al restar la votación anulada en las casillas mencionadas, la recomposición del cómputo distrital queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO

RESULTADOS ASENTADOS EN EL CÓMPUTO DISTRITAL

MENOS VOTACIÓN TOTAL ANULADA

VOTACIÓN RECOMPUESTA

Partido Acción Nacional

4,978

 

Cuatro mil novecientos setenta y ocho

95

 

Noventa y cinco

4,883

 

Cuatro mil ochocientos ochenta y tres

Alianza por México

56,858

 

Cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho

911

 

Novecientos once

55,947

 

Cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete

Coalición por el Bien de Todos

75,292

 

Setenta y cinco mil dos cientos noventa y dos

911

 

Novecientos once

74,381

 

Setenta y cuatro mil tres cientos ochenta y uno

Nueva Alianza

298

 

Doscientos noventa y ocho

1

 

Uno

297

 

Doscientos noventa y siete

Alternativa Social Demócrata

495

 

Cuatrocientos noventa y cinco

4

 

Cuatro

491

 

Cuatrocientos noventa y uno

Candidatos no registrados

151

 

Ciento cincuenta y uno

10

 

Diez

141

 

Ciento cuarenta y uno

Votos válidos

138, 072

 

Ciento treinta y ocho mil setenta y dos

1932

 

Mil novecientos treinta y dos

136,140

Ciento treinta y seis mil ciento cuarenta

Votos nulos

2,517

 

dos mil quinientos diecisiete

39

 

Treinta y nueve

2,478

 

Dos mil cuatrocientos setenta y ocho

Votación total

140,589

 

Ciento cuarenta mil quinientos ochenta y nueve

1971

 

Mil novecientos setenta y uno

138,618

 

Ciento treinta y ocho mil seiscientos dieciocho

 

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y  declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174  apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Quinto de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 1 en el Estado de Tabasco, con cabecera en Macuspana, en términos del considerando Quinto de la presente resolución.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a la tercera interesada, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA